La sala III de la Cámara Laboral dicto un fallo que trajo gran alivio y mucho entusiasmo a los abogados de las empresas, ya que constituye un antecedente para que, de ahora en más, se pueda pedir en un juicio que los beneficios sociales no será tenidos en cuenta cuando s calcule una indemnización.
Gran alivio para los empresario, que hace dos años, porque debían incluir la prepaga en las indemnizaciones, estas eran cada vez mas costosas. Ahora a partir de este novedoso fallo se revierte la tendencia generalizada, que considera a los beneficios sociales como remunerativos. Los jueces que dictaron la sentencia se ajustan a lo dispuesto en la Ley De Trabajo cuando dice que no asiste razón a la empleada, en su reclamo por las sumas que paga a la firma IMONT, en concepto de cobertura médica, el empleador.
Al ser consultado los expertos en la materia dijeron que la Ley es muy clara cuando afirma que esos beneficios no son remunerativos.
Héctor García, socio de Perez Boiani & Asociados, al ver esta jurisprudencia negativa, fue el primero en festejarla, ya que reduce le costo al momento de realizar los cálculos para las indemnizaciones, favorece a los empresarios, tal el caso de “Benvenuto, Graciela c/Wenger y Asociados s/despido”.
Resaltando que “En tiempos donde se cuestiona el alcance de la definición de remuneración -haciendo caso omiso a fallos plenarios e incluso a definiciones y categorías legales- cuando un pronunciamiento como éste fija los límites entre la remuneración y los beneficios sociales, merece ser destacado”.
Javier Patrón, socio de Marval, O`Farrel & Mairal, es otro que celebra la llegada de la misma, diciendo que la tendencia jurisprudencial generalizada “legitima reclamos absurdos”.
Y advierte que “Esto beneficiará a miles de trabajadores, ya que las empresas están actualmente analizando los beneficios sociales que otorgan a su personal y la posibilidad de que los mismos sean cuestionados en base a su naturaleza jurídica”.
Según la opinión del abogado de Marval, O`Farrel & Mairal, con esta sentencia las empresas tendrán mayor seguridad jurídica al momento de abonar los gastos médicos del trabajador y su familia.
considerando que los camaristas interpretan correctamente las disposiciones del articulo Nº 103 bis de la LCT., que expresamente menciona que los gastos médicos que el empleador abona a sus empleados y su familia son beneficios sociales. “En este caso en particular, esos gastos médicos estaban representados por el costo adicional que erogaba la empresa para que sus empleados pudieran tener los servicios de una prepaga medica”.
La interpretación de la sentencia judicial
Los jueces que actuaron se ajustaron al criterio que dispone la LCT cuando declararon que no asiste razón a la empleada en su reclamo por las sumas que la empleadora abonaba a la firma OMINT en concepto de cobertura médica.
Resolviendo en este sentido porque entendieron que la prestación médica no se concede en función del tiempo del trabajador, ni de su rendimiento.
Lo que se analiza del Dictamen es que “No es una contraprestación del trabajo, sino una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del trabajador. Constituye un modo de asunción, por parte del empleador, de una contingencia social que puede aleatoriamente afectar o no a sus empleados y, por lo tanto, no procede otorgar a dicho concepto carácter remuneratorio”.
Gustavo Gallo, socio de Gallo & Asociados, enfatiza: “No todo lo que se deposita en la cuenta sueldo es remuneración, en tanto no se acredite que los fondos provienen del empleador. Porque el trabajador o terceros pueden realizar depósitos obviamente ajenos a la relación laboral”.
agregando que “la medicina prepaga es claramente un beneficio social y no un salario”.
Juan Minghini, socio de Alegría, Minghini & Asociados, sumandose a lista de expertos de los que ven con buenos ojos la llegada de este fallo y explica la génesis de la tendencia generalizada a la que se opone este dictamen. “A esta tendencia se ha llegado cuestionando si el beneficio se incorporó al derecho o esfera del trabajador, y, en su caso, si implicó una contraprestación a la dación del trabajo”.
Agregando que “Incluso se ha evaluado en algún caso si ese beneficio no implicaba el resarcimiento de un gasto que indefectiblemente debía realizar el empleado”.
Aconsejando: “Lo más importante para las empresas es dar cabal cumplimiento a lo normado en los arts.103 bis, 105 y 106 de la LCT, y contar en todos aquellos casos con la documentación y respaldo registral suficiente”.
15/05/2009 Infobae
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