Las cámaras y el sindicato para empleados de comercio (conducido por Armando Cavalieri) el día 12 de junio firmaron un aumento del 23%, que será homologado en los próximos días por el Ministerio de Trabajo.
El acuerdo prevé que el incremento del 23% será cobrado en cuotas, la primera con la salario de junio, no serán cobrados como remunerativos durante 10 meses (de los 14 meses que existirá este convenio) no incluirá el plus de antigüedad y recibirán una asignación especial en el mes de diciembre.
Según Cavalieri el aumento significa un incremento del 12% desde junio, 6% desde agosto y del 5% desde noviembre, no es remunerativo con excepción del aporte a la obra social OSECAC.
El acuerdo fue firmado para evitar medidas de fuerza que se realizarán a partir del día jueves «paro nacional de brazos caídos» con concurrencia a los lugares de trabajo.
Anteriormente los directivos habían ofrecido un incremento del 16.5% y en cuatros cuotas mensuales, cosa que fue rechazada por el sindicato.
Clarín 13/06/2007
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Hola, durante más de 6 meses trabaje para una consecionario de la cadena de supermercados Dia%. Esta persona «DANIEL AROZ» hace recibos de sueldo por jornadas de 5 horas diarias, lo cual es una mentira porque tanto yo como todos mis compañeros trabajamos 8 horas diarias y sabados o domingos 14 horas. Este señor un dia no quiso que trabaje mas para él entonces me hiso renunciar porque si el me hachaba no me iba a pagar ni reconocer todos los meses de trabajo.
En fin renuncié y me fui. Mi novia tambien trabaja ahí y le esta haciendo lo mismo, quisiera saber que es lo que deberia hacer.
Hola. Trabajamos en ITALCRED S.A. y hasta la semana pasada teniamos el catering provisto por la empresa FOODSERVICE. Ahora también podemos tenerlo,pero tenemos que pagar $100 por mes, cuando lo que pagabamos hasta ahora eran $15 mensuales. Si bien es OPTATIVO, no te dejan ingresar alimentos a ITALCRED, entonces no te queda mas remedio que aceptar o esconder un sandwinch en mi bolsillo. Pregunto, ¿no es esto un avasallamiento? La empresa es ITALCRED, los teléfonos son (011) 5252-5566 / (011) 5252-5507 / (011) 5252-5536
ITALCRED, TU MUNDO CRECE
Hola Jorge:
Ya le pagaste tres meses de enfermedad?
que antiguedad tiene? tiene carga de familia?
Art. 208. —Plazo. Remuneración.
Te paso lo que dice la Ley de Trabajo:
ARTICULO 208 -Plazos remuneración: Cada accidente o enfermedad inculpable que impida la prestación del servicio no afectará el derecho del trabajador a percibir su remuneración durante un período de tres (3) meses, si su antigüedad en el servicio fuere menor de cinco (5) años, y de seis (6) meses si fuera mayor. En los casos que el trabajador tuviere carga de familia y por las mismas circunstancias se encontrara impedido de concurrir al trabajo, los períodos durante los cuales tendrá derecho a percibir su remuneración se extenderán a seis (6) y doce (12) meses respectivamente, según si su antigüedad fuese inferior o superior a cinco (5) años. La recidiva de enfermedades crónicas no será considerada enfermedad, salvo que se manifestara transcurridos los dos (2) años. La remuneración que en estos casos corresponda abonar al trabajador se liquidará conforme a la que perciba en el momento de la interrupción de los servicios, con más los aumentos que durante el período de interrupción fueren acordados a los de su misma categoría por aplicación de una norma legal, convención colectiva de trabajo o decisión del empleador. Si el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se liquidará en cuanto a esta parte según el promedio de lo percibido en el último semestre de prestación de servicios, no pudiendo, en ningún caso, la remuneración del trabajador enfermo o accidentado ser inferior a la que hubiese percibido de no haberse operado el impedimento. Las prestaciones en especie que el trabajador dejare de percibir como consecuencia del accidente o enfermedad serán valorizadas adecuadamente.
La suspensión por causas económicas o disciplinarias dispuestas por el empleador no afectará el derecho del trabajador a percibir la remuneración por los plazos previstos, sea que aquélla se dispusiera estando el trabajador enfermo o accidentado, o que estas circunstancias fuesen sobrevinientes.
Art. 209. —Aviso al empleador.
El trabajador, salvo casos de fuerza mayor, deberá dar aviso de la enfermedad o accidente y del lugar en que se encuentra, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuviere imposibilitado de concurrir por alguna de esas causas. Mientras no la haga, perderá el derecho a percibir la remuneración correspondiente salvo que la existencia de la enfermedad o accidente, teniendo en consideración su carácter y gravedad, resulte luego inequívocamente acreditada.
Art. 210. —Control.
El trabajador está obligado a someter al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador.
Art. 211. —Conservación del empleo.
Vencidos los plazos de interrupción del trabajo por causa de accidente o enfermedad inculpable, si el trabajador no estuviera en condiciones de volver a su empleo, el empleador deberá conservárselo durante el plazo de un (1) año contado desde el vencimiento de aquéllos. Vencido dicho plazo, la relación de empleo subsistirá hasta tanto alguna de las partes decida y notifique a la otra su voluntad de rescindirla. La extinción del contrato de trabajo en tal forma, exime a las partes de responsabilidad indemnizatoria.
Art. 212. —Reincorporación.
Vigente el plazo de conservación del empleo, si del accidente o enfermedad resultase una disminución definitiva en la capacidad laboral del trabajador y éste no estuviere en condiciones de realizar las tareas que anteriormente cumplía, el empleador deberá asignarle otras que pueda ejecutar sin disminución de su remuneración.
Si el empleador no pudiera dar cumplimiento a esta obligación por causa que no le fuere imputable, deberá abonar al trabajador una indemnización igual a la prevista en el artículo 247 de esta ley.
Si estando en condiciones de hacerlo no le asignare tareas compatibles con la aptitud física o psíquica del trabajador, estará obligado a abonarle una indemnización igual a la establecida en el artículo 245 de esta ley.
Cuando de la enfermedad o accidente se derivara incapacidad absoluta para el trabajador, el empleador deberá abonarle una indemnización de monto igual a la expresada en el artículo 245 de esta ley.
Este beneficio no es incompatible y se acumula con los que los estatutos especiales o convenios colectivos puedan disponer para tal supuesto.
Art. 213. —Despido del trabajador.
Si el empleador despidiese al trabajador durante el plazo de las interrupciones pagas por accidente o enfermedad inculpable, deberá abonar, además de las indemnizaciones por despido injustificado, los salarios correspondientes a todo el tiempo que faltare para el vencimiento de aquélla o a la fecha del alta, según demostración que hiciese el trabajador.
Leelo y cualquier cosa volve a preguntarme.
gracias
GRACIELA NO, NO TENGO CLINICA LABORAL, LA 2DA C.D VINO CON EL AVISO DE CORREO DE «DIRECCION INEXISTENTE» – CONSIDERO QUE SE ESTA TRAMANDO TODA UNA ESTRATEGIA Y ME SIENTO EN ESTADO DE INDEFENCION- TENGO VARIOS TESTIGOS QUE ASEGURAN VER A ESTA PERSONA DESARROLLANDO VIDA NORMAL- NO CONTESTA AL TELEFONO Y A LOS TELEGRAMAS Y ADEMAS ME INTIMA RECLAMANDO SITUACIONES INEXISTENTES – SIGO LIQUIDANDO SUELDO Y HACIENDO APORTES – QUIERO DARLE FIN A LA SITUACION, PAGANDO LO QUE CORRESPONDA Y EVITAR EL INMINENTE JUICIO LABORAL – GRACIAS POR TU TIEMPO
Hola Jorge:
Tenes clinica laboral?
gracias