El aumento para los empleados de comercio fue homologado por Resolución de la Secretaria de Trabajo Nº 632 el día 2 de julio de 2007.
Aumento sus alcances:
Las partes convienen establecer un incremento equivalente al 23 % sobre las remuneraciones que por todo concepto perciben los trabajadores de la actividad vigentes a la fecha, incluyendo aquellos adicionales y permanentes y ticket y/o sus equivalentes y/o adicionales convencionales fijos. Quedan exceptuados de las mismas para dicha base de cálculos del porcentual antes mencionado los siguientes rubros y conceptos variables: comisiones, horas extras, presentismo Art. 40 del CCT N° 130/75, premios otorgados individual o colectivamente que no resumen fijos y permanentes y rubros no remunerativos.
Su forma de abonarlo:
El incremento acordado en el articulo anterior, se abonara no acumulativamente, incluyendo el equivalente al pesentismo del Art. 40 CCT N° 130/75 de la siguiente manera:
a) 12% a partir del mes de junio de 2007
b) 6% a partir del mes de septiembre de 2007
c) 5% a partir del mes de noviembre de 2007
d) con los haberes de diciembre de 2007 se abonara a cada trabajador por única vez una suma no remunerativa equivalente al 50% del 23% convenido en el articulo primero que le corresponda percibir a cada uno de ellos. El incremento acordado tendrá el carácter de asignación no remunerativa, y se liquidará en el recibo de sueldo por rubro separado, denominado «Acuerdo colectivo mes de junio 2007». Sin perjuicio de su naturaleza no remunerativa sobre estas sumas se devengarán los aportes y contribuciones de la Obra Social de Empleados de Comercio y el aporte del trabajador establecido por el art. 100 (texto ordenado de fecha 21-6-1991 del Convenio Colectivo N 130/75, sobre su monto nominal.
El incremento resultante en cada caso, compensará hasta su concurrencia los incrementos que se hubieran otorgado por los empleadores con posterioridad a enero del 2007 y hasta la fecha del presente acuerdo, a cuenta de esta negociación colectiva o concepto equivalente.
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Hola Lola:
Supongo que sos la misma que te dije leer el articulo 177 de la ley de trabajo? el empleador si puede darte otra actividad siempre y cuando no te baje el sueldo. Lo del traslado abria que ver si firmaste algun papel a tu ingreso, igual podes ir al sindicato y asesorarte bien en que caso te podes considerar despedida, ya qu ela indemnización es diferente.
cualquier cosa volve a preguntarme. muchas gracias
graciela queria preguntarte lo siguiente estoy por volver de licencia el dia lunes 25/2 y se rumorea q me van volver a recepcionista yo me fui de siendo ejecutiva de cuentas en la financiera pero mi recibo de sueldo dice adm A, me `pueden hacer eso? y en donde yo trabajoe s al plata una suc, me pueden trasladar a capital federal sin mi consentimiento? gracias!!!
Hola Paola:
La Ley 20744 dice en su Art. 179. —Descansos diarios por lactancia.
Articulo 179
Toda trabajadora madre de lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado. En los establecimientos donde preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se establezcan.
Es el mismo tiempo si trabajas 6 horas u 8 horas.
gracias
Hola Lola:
Perdona que no te conteste antes pero estuve de vacaciones, trata de buscar en internet la ley de trabajo http://www.infoleg.gov.ar/ «Norma» Ley 20744 y lee CAPITULO II articulo 177 hasta articulo 186. Cualquier cosa preguntame.. suerte y muchas gracias
Hola Guillermo:
Que es un comercio? una empresa? hoy otros trabajadores? que convenio? a que se dedican? algo?
gracias