La Administración Federal de los Ingresos Públicos, AFIP, mediante la Resolución General Nº 2.759 aprobó el Nuevo Aplicativo SICOSS Versión 33, le cual debe ser utilizado obligatoriamente para generar la Declaración Jurada del Formulario Nº 931 periodos liquidación devengados sueldos enero de 2010, inclusive, y siguientes, o rectificativas anteriores. El aplicativo contempla la presentación y pago del aporte diferencial para los empleadores de la industria de la construcción.
Entre las funciones que se encuentran en el nuevo aplicativo SICOSS Versión 33 contempla la posibilidad en la ventana “Nómina de Empleados”, a nivel de CUIL, se incorporan los siguientes campos:
- “Contribución tarea diferencial %”, con aplicación para los períodos devengados mayo de 2009 y siguientes, que permitirá a los empleadores de trabajadores comprendidos en regímenes de jubilación anticipada -como el previsto por la Ley Nº 26.494- declarar la alícuota adicional de contribuciones que corresponda.
- “Monto Contribución tarea diferencial”, con aplicación para los períodos devengados mayo de 2009 y siguientes, en el que se exhibirá el importe resultante de multiplicar la alícuota adicional a que se refiere el punto anterior por la remuneración imponible -Remuneración 2-.
- “Remuneración Imponible 9”, con efecto a partir del período devengado enero de 2010, inclusive, en el cual se reflejará el importe de remuneración que será exclusivamente la base de cálculo para la determinación del componente porcentual de la cobertura de riesgos del trabajo, hasta los topes remuneratorios definidos legalmente.
Régimen Previsional Diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción
A efectos del régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción, establecido por la Ley Nº 26.494, los empleadores comprendidos en el Artículo 1º, incisos a) y b) de la Ley N° 22.250 y su modificación deberán declarar la alícuota adicional de contribuciones que corresponda en el campo “Contribución tarea diferencial %” de la Versión 33 del programa aplicativo “SICOSS”.
Para determinar correctamente las obligaciones a su cargo, en el caso de corresponder, los referidos empleadores deberán rectificar las declaraciones juradas (F.931), correspondientes a los períodos devengados mayo a diciembre de 2009, ambos inclusive.
A efectos de la confección de las declaraciones juradas rectificativas se deberá usar la Versión 33 del programa aplicativo “SICOSS” y la modalidad por nómina completa (NC).
Asimismo, cuando se rectifiquen las declaraciones juradas (F. 931) de los mencionados períodos devengados, los importes oportunamente ingresados en exceso al Recurso “301” -aportes de la seguridad social- deberán ser reafectados al Recurso “351” para cancelar las diferencias de contribuciones que resulten de cada una de las rectificativas.
Las reafectaciones de pagos se realizarán mediante la presentación del formulario F. 399 ante la dependencia de este Organismo en la que el empleador se encuentre inscripto.
Recordamos que según la Ley Nº 26.494 se establece un régimen previsional diferencial para los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales —al menos— el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.
Fijando una contribución patronal adicional a la establecida en el Sistema Integrado Previsional Argentino, a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley 22.250, a aplicarse sobre la remuneración imponible de los trabajadores comprendidos en el presente régimen. Esta contribución patronal adicional será de:
- 2% durante el primer año desde la vigencia de la presente ley
- 3% durante el segundo año contado desde la misma fecha
- 4% durante el tercer año contado desde la misma fecha
- 5% a partir del cuarto año.
El requisito de edad establecido, respecto de los trabajadores varones, regirá a partir del cuarto año de vigencia de la presente ley, fijándose durante:
- Primer año de vigencia la edad mínima de SESENTA (60) años
- Segundo año de vigencia la edad mínima de CINCUENTA Y SIETE (57) años.
- Tercer año la edad mínima de CINCUENTA Y SEIS (56) años para acceder al beneficio.
A diferencia de las trabajadoras mujeres donde esta gradualidad no será aplicable, pudiendo acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.
Ya después, en el segundo año de vigencia de esta ley, los trabajadores varones incluidos en el presente régimen que alcancen la edad requerida y se encuentren en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio, podrán continuar en la actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años de edad, debiendo en ese caso, ingresar a su costo la cotización adicional dispuesta en el artículo precedente.
Ahora bien, de acuerdo a la Ley N° 22.250 se instituye un nuevo régimen legal de trabajo para el personal de la industria de la construcción, en sustitución del establecido por la Ley N° 17.258. Derogándose las Leyes números 17.258, 17.392, 18.062 y 20.059 y sus normas reglamentarias y complementarias.
Según al Artículo 1° – Están comprendidos en el régimen establecido por la presente ley:
a) El empleador de la industria de la construcción que ejecute obras de ingeniería o arquitectura, ya se trate de excavaciones, de construcciones nuevas o de modificación, reparación, conservación o demolición de las existentes, de montaje o instalación de partes ya fabricadas, o de vía y obras. También está comprendido aquél que elabore elementos necesarios o efectúe trabajos destinados exclusivamente para la ejecución de aquellas obras, en instalaciones o dependencias de su propia empresa, establecidas con carácter transitorio y para ese único fin.
b) El empleador de las industrias o de las actividades complementarias o coadyuvantes de la construcción propiamente dicha, únicamente con relación al personal que contrate exclusivamente para ejecutar trabajos en las obras o lugares a que se refiere el inciso a).
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