El día 11 de junio de 2010 fue publicada en el Boletín Oficial la Ley Nº 26.597 que introduce una modificación a la norma sobre la Ley de Jornada Laboral, más precisamente el inciso a) del articulo 3ro. de la Ley Nº 11.545. Dicha Ley entra en vigencia a partir del día 18 de junio de 2010, estipulando que las personas que ocupen cargos de directores y gerentes de empresas serán las únicas que no deben cobrar horas adicionales cuando cumplan turnos de más de 8 horas.
A partir del 18 de junio que entre en vigencia la Ley Nº 26.597, aquellos trabajadores cuyo jornada laboral exceda las 8 horas deberán, sin excepción, cobrar horas extras. Solamente los que ocupen cargos de directores o gerentes, podrán no cobrar las adicciones.
Lo que significa que los que se desempeñan realizando funciones jerárquicas en una empresa pero no sean gerentes o directores, si superan las 8 horas diarias, ejemplo los jefes, deberán percibir el cobro adicional de las horas trabajadas.
Deberán cobrar como horas extras quienes trabajen más d e8 horas diarias:
- Empleados que se desempeñen en posiciones jerárquicas, con excepción de los directores y gerentes.
- Trabajadores que realicen tareas de vigilancia, entendiendo como tal a quien dirige o vigila el trabajo de otros.
Texto original de la Ley 11.544 de Jornada Laboral
Artículo 1° – La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas, aunque no persigan fines de lucro.
No están comprendidos en las disposiciones de esta ley, los trabajos agrícolas, ganaderos y los del servicio doméstico, ni los establecimientos en que trabajen solamente miembros de la familia del jefe, dueño, empresario, gerente, director o habilitado principal.
La limitación establecida por esta ley es máxima y no impide una duración del trabajo menor de 8 horas diarias o 48 semanales para las explotaciones señaladas. (Párrafo incorporado por art. 1° del Decreto Ley N° 10.375 B.O. 25/6/1956)
Articulo 3° – En las explotaciones comprendidas en el artículo 1°, se admiten las siguientes excepciones:
a) Cuando se trate de directores y gerentes. (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.597 B.O. 11/6/2010)
b) Cuando los trabajos se efectúen por equipos, la duración del trabajo podrá ser prolongada más allá de las ocho horas por día y de cuarenta y ocho semanales, a condición de que el término medio de las horas de trabajo sobre un período de tres semanas a lo menos, no exceda de ocho horas por día o de cuarenta y ocho horas semanales;
c) En caso de accidente ocurrido o inminente, o en caso de trabajo de urgencia a efectuarse en las máquinas, herramientas o instalaciones, o en caso de fuerza mayor, pero tan sólo en la medida necesaria para evitar que un inconveniente serio ocurra en la marcha regular del establecimiento y únicamente cuando el trabajo no pueda ser efectuado durante la jornada normal, debiendo comunicarse el hecho de inmediato a las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento de la presente ley.
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HOLA QUISIERA HACERTE UNA CONSULTA, QE PASA SI LA EMPRESA NO QUIERE PAGARTE LAS HORAS EXTRAS? QE PUEDE HACER UN TRABAJADOR FUERA DE CONVENIO QE NO TIENE NADIE QE LO RESPALDE O DEFIENDA.-
SALUDOS
ALEJANDRO
Acude al Ministerio de Trabajo
Anibal, nos vamos a quedar todos sin trabajo, imajinate que no ban a poer pagarnos a todos el doble de sueldo
hoy se aplica la ley en teoria pero en la compañia donde trabajo nadie nos dice nada… es como si so supierannn
soy vigilador que susede con las hora nocturnas son iguales al jornal diurnas como efectuo un reclamo si el sindicato no nos escucha upsra
Hola, soy ingeniero y me desempeño como proyectista en una metalurgica, actualmente no tengo gente a cargo pero soy fuera de convenio, segun esta ley deberia empezar a percibir el pago de horas extra?
muchas gracias