La Administración Federal de Ingresos Públicos, AFIP, mediante la Resolución general Nº 2.518/08, publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció un nuevo Régimen especial de Facilidades de Pago, según el Procedimiento Ley. Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen especial de facilidades de pago para regularizar deudas impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al día 31 de diciembre de 2007. Requisitos, formas, plazos y demás condiciones para la adhesión.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 27
Entrada en vigencia 20/11/2008
CONSIDERANDO
Que es objetivo permanente de esta Administración Federal facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento voluntario de sus obligaciones fiscales, cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Que en tal sentido, resulta aconsejable implementar un régimen especial de facilidades de pago que permita regularizar deudas con vencimiento operado hasta el día 31 de diciembre de 2007, sus intereses y multas, así como reformular planes vigentes a fin de extender los plazos para su cancelación, sin que ello implique condonación total o parcial de las deudas o liberación de las pertinentes sanciones.
Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de Servicios al Contribuyente y las Direcciones Generales Impositiva, de Aduanas y de los Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones y por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Establécele un régimen especial de facilidades de pago a efectos de posibilitar la regularización de las obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y de las multas y cargos suplementarios por tributos a la exportación o importación, sus actualizaciones, intereses y multas, vencidos hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.
Asimismo, podrán regularizarse mediante este régimen las deudas no exteriorizadas con vencimiento hasta el día 31 de diciembre de 2007 y las obligaciones vencidas hasta dicha fecha, que se indican a continuación:
a) Las deudas incluidas en:
1. Planes de pago presentados conforme al régimen de facilidades permanente establecido por la Resolución General N° 1.966, sus modificatorias y complementaria, que se encuentren rechazados o caducos.
2. Planes de pago formulados de acuerdo con el régimen especial de facilidades implementado por la Resolución General N° 1.967 y sus modificaciones, que se encuentren rechazados o caducos.
3. Planes de pago solicitados en los términos del régimen de facilidades implementado por la Resolución General N° 2.278, su modificatoria y complementaria, que hubieran sido rechazados o se hallen caducos.
En todos los casos enumerados en este inciso, se observarán las siguientes pautas:
– Si el plan se encontrare rechazado podrá incluirse la totalidad de la deuda.
– Si se tratare de planes caducos, deberá incluirse el saldo adeudado por cada obligación. A los fines de su verificación y determinación se deberán consultar las obligaciones adeudadas, que surgen de la imputación original del plan accediendo al servicio «MIS FACILIDADES», pestaña «Seguimiento de Presentación», opción «Impresiones», disponible en la página «Web» de este Organismo, mediante «Clave Fiscal» conforme a lo previsto por la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.
b) Los saldos pendientes por obligaciones incluidas en:
1. El régimen de asistencia financiera (RAF) (1.1.), en cuyo caso deberán considerarse las obligaciones que componen el saldo resultante luego de haberse imputado -con arreglo a lo dispuesto en la Resolución General N° 643-, los pagos parciales que se hayan efectuado,
2. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) (1.2.), a cuyos fines deberá calcularse el saldo pendiente restando de las citadas obligaciones los pagos parciales realizados conforme a lo establecido en la Resolución General N° 643 cuando se trate de deudas por aportes personales, o en forma proporcional al capital cuando se trate de obligaciones impositivas y contribuciones patronales, y
3. el régimen de asistencia financiera ampliada (RAFA) extendido (1.3.), en tal caso el saldo adeudado se determinará imputando los pagos parciales realizados de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 643 de tratarse de deudas por aportes personales, y en forma proporcional al capital cuando las deudas sean aduaneras, impositivas o contribuciones patronales.
c) Las retenciones y percepciones impositivas por cualquier concepto, practicadas o no.
d) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.
e) Las obligaciones fiscales, intereses y multas que se encuentren en curso de discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial.
f) Las deudas en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y asuma el pago de las costas y gastos causídicos, a cuyos fines se deberán observar las disposiciones del Capítulo G.
g) Los intereses -resarcitorios y punitorios- correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.
La cancelación de acuerdo con esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios y/o punitorios como tampoco liberación de las pertinentes sanciones.
ARTICULO 2°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las retenciones con destino a la seguridad social, excepto los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia.
c) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las prestaciones de servicios realizadas en el exterior (Resolución General N° 549 y sus modificaciones).
d) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyente MONOTRIBUTO, devengadas hasta el mes de junio de 2004.
e) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, MONOTRIBUTO.
f) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
g) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico.
h) La contribución mensual con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE).
i) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
j) Los intereses -resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes, con excepción de los correspondientes a los anticipos y/o pagos a cuenta que se hayan cancelado hasta el día 31 de diciembre de 2007, inclusive.
k) Los cargos suplementarios por tributos y/o multas que surjan como consecuencia de una infracción al Régimen de Equipaje previsto en el Artículo 488 y siguientes de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
l) Las obligaciones incluidas en los planes de facilidades de pago -vigentes o no- implementados por la Resolución General N° 2.360, sus modificatorias y complementaria.
ARTICULO 3°.- Se encuentran excluidas las obligaciones correspondientes a los imputados penalmente por delitos previstos en las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas modificaciones, o por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social o aduaneras, siempre que se haya dictado el correspondiente auto de elevación a juicio.
ARTICULO 4°.- El plan de facilidades de pago deberá reunir las siguientes condiciones:
a) El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa -mensual- de interés de financiamiento serán los que, para cada tipo de obligación que se pretende regularizar, se establecen a continuación:
CANTIDAD DE INTERÉS DE CUOTAS FINANCIAMIENTO
-
Retenciones y percepciones impositivas 24 cuotas, interés 1,50%
-
Impositiva y de los recursos de la seguridad social -excepto retenciones y percepciones impositivas y los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 120 cuotas, interés 1,50%
-
Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia 24 cuotas, interés 1,50%
-
Multas impuestas o cargos suplementarios formulados por el servicio aduanero por tributos a la importación o exportación 120 cuotas, interés 1,50%
b) El importe de la primera cuota no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada, ni menor a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
c) Las restantes cuotas serán mensuales, iguales -en cuanto al capital a , consecutivas y el monto de cada una (4.1.) -excluidos los intereses de financiamiento deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
ARTICULO 5°.- La adhesión al régimen previsto en esta resolución general se solicitará por única vez respecto de cada obligación y se formalizará hasta el día 31 de marzo de 2009, inclusive.
A tales fines, se deberá:
a) Consolidar la deuda a la fecha de adhesión.
b) Remitir a esta Administración Federal mediante transferencia electrónica de datos vía «Internet», utilizando la «Clave Fiscal» conforme al procedimiento dispuesto por las Resoluciones Generales N° 1.345 y N° 2.239 y sus respectivas modificatorias y complementarias:
1. El detalle de los conceptos e importes de cada una de las obligaciones que se regularizan y el plan de facilidades solicitado, a cuyos fines se utilizará en el sistema informático denominado «MIS FACILIDADES», la opción denominada «PLAN ESPECIAL – Deuda vencida al 31 de diciembre de 2007». La nueva opción se encontrará disponible a partir del día 20 de noviembre de 2008, inclusive, en la página Web http://www.afip.gov.ar
2. La Clave Bancaria Uniforme (C.B.U.) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la cancelación de cada una de las cuotas.
3. Apellido y nombres de la persona debidamente autorizada (contribuyente directo, presidente, exportador o despachante de aduana) para recibir comunicaciones vinculadas con el régimen que faciliten su diligenciamiento a través del servicio de «e-Ventanilla» que obra en la página Web de la AFIP, así como un número telefónico.
c) Generar mediante el sistema informático el formulario de declaración jurada N° 1003.
d) Imprimir el acuse de recibo de la presentación realizada.
e) Presentar las declaraciones juradas determinativas y/o informativas de las obligaciones por las que solicita su cancelación financiada, hasta el día en que efectúan la adhesión al régimen, si las mismas no hubieran sido presentadas con anterioridad.
ARTICULO 6°.- La solicitud de adhesión al presente régimen se considerará aceptada, siempre que se efectivice el pago de la primera cuota y se cumpla con la totalidad de las condiciones y de los requisitos previstos en esta resolución general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto.
La resolución que disponga el rechazo del plan deberá expresar los fundamentos que la avalen y notificarse al presentante por alguna de las modalidades previstas en el Artículo 100 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y en el Artículo 1013 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
ARTICULO 7°.- Cuando las solicitudes de adhesión resulten rechazadas o anuladas, se podrá presentar una nueva solicitud, en cuyo caso los importes ingresados en concepto de cuotas no se podrán imputar a cuotas de planes.
ARTICULO 8°.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión conforme al Capítulo D, y se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria, a cuyos fines se deberá observar lo dispuesto en el Anexo II.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se pueda efectuar el débito en la cuenta para la cancelación de la respectiva cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas impagas que no se encuentren en condiciones de caducidad, así como sus intereses resarcitorios, se debitarán el día 12 del mes inmediato siguiente de haber efectuado el contribuyente la solicitud de rehabilitación de las mismas, en los términos del Apartado A punto 1. del Anexo II.
En los supuestos indicados en los dos párrafos precedentes, la respectiva cuota devengará los intereses resarcitorios indicados en el artículo siguiente.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro de las cuotas, coincidan con días feriados o inhábiles se trasladarán al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local el débito de las cuotas se efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.
ARTICULO 9°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas del plan de facilidades de pago devengará, por el período de mora los intereses resarcitorios establecidos:
a) En el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, de tratarse de deudas impositivas y de los recursos de la seguridad social.
b) En el Artículo 794 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, en el caso de deudas aduaneras.
Los intereses resarcitorios se ingresarán juntamente con la respectiva cuota, conforme a la metodología de débito directo en cuenta bancaria y en las fechas indicadas en los párrafos segundo y tercero del artículo anterior.
ARTICULO 10.- Los planes de facilidades de pago podrán cancelarse en forma anticipada, en cuyo caso se considerarán las cuotas vencidas e impagas y no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del débito de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.
En caso que no se pueda efectuar el débito directo del importe total de la cancelación anticipada, no existe posibilidad de continuar cancelando cuotas.
No obstante lo dispuesto precedentemente, la cuota solicitada para la cancelación anticipada podrá ser rehabilitada en los términos establecidos en el tercer párrafo del Artículo 8°.
En este supuesto el sistema denominado «MIS FACILIDADES» calculará el monto total de la deuda impaga -capital más intereses resarcitorios- al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada.
El saldo de deuda se debitará automáticamente de la cuenta bancaria habilitada en la fecha indicada en el párrafo anterior, en una única cuota.
ARTICULO 11.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad que medie intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para cada caso, se indican a continuación:
a) Planes de hasta DOCE (12) cuotas:
1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.
2. Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
b) Planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas:
1. Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
c) Planes de VEINTICINCO (25) hasta CUARENTA Y OCHO (48) cuotas:
1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
d) Planes de CUARENTA Y NUEVE (49) hasta SETENTA Y DOS (72) cuotas:
1. Falta de cancelación de CINCO (5) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la quinta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
e) Planes de SETENTA Y TRES (73) hasta CIENTO VEINTE (120) cuotas:
1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.
2. Falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
Reunidas las condiciones de caducidad, el sistema reflejará tal situación, y dentro de los TREINTA (30) días corridos desde la fecha de notificación, el responsable podrá rehabilitar el plan por única vez, con arreglo a lo previsto en el Artículo 23. Vencido el plazo, de no haberse rehabilitado el plan, éste caducará, circunstancia que será notificada a través del servicio «e-Ventanilla».
Operada la caducidad -tal situación se verá reflejada en el sistema denominado «MIS FACILIDADES», La AFIP quedará habilitado para disponer el inicio o prosecución, según corresponda, de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y/o responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades -originario o rehabilitado-, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales N° 1.217 y su modificatoria y N° 1.778, su modificatoria y complementaria, respectivamente.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, que será el que surge de la imputación generada por el sistema al momento de presentarse el plan, deberá ser visualizado por los contribuyentes y/o responsables a través del servicio «MIS FACILIDADES», en la pantalla «Seguimiento de Presentación», opción «Impresiones», disponible en la página «web» de este Organismo, mediante «Clave Fiscal» conforme a lo previsto en la Resolución General N° 2.239, su modificatoria y complementarias.
ARTICULO 12.- En el caso de incluirse en el plan de facilidades de pago deudas en ejecución judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408/A ante el juzgado o tribunal donde se encuentre radicada la ejecución.
Acreditada en autos la incorporación al plan de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal y una vez cancelado en su totalidad el referido plan de pagos, este Organismo podrá solicitar al juez el archivo de las actuaciones. Por otra parte, para el caso que la solicitud de adhesión resulte anulada, o se declare el rechazo o caducidad del plan por cualquier causa, este Organismo deberá proseguir con las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 13.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como en los casos que se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo dispondrá el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
Las restantes medidas cautelares se mantendrán vigentes y a pedido del interesado, podrán sustituirse por otra medida precautoria o por garantía suficiente a satisfacción de esta Administración Federal.
De haberse dispuesto la suspensión del deudor en el registro de importadores/exportadores, conforme a lo dispuesto por el Artículo 1122, inciso c) del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones, una vez que el Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen y se acepte el plan, se procederá -a través de las dependencias competentes- al levantamiento de dicha medida y al posterior seguimiento y control del pago de las cuotas.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, a que se refiere el Artículo 14 de la presente, no obstará al levantamiento o sustitución de las medidas aludidas precedentemente, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos o suspensiones alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan.
ARTICULO 14.- La cancelación de los honorarios devengados en ejecuciones fiscales, o en juicios donde se discutan deudas incluidas en este plan de facilidades de pago, se efectuará en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de SETENTA Y CINCO PESOS ($ 75.-). La primera cuota se abonará dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos del acogimiento y las restantes vencerán el día 20 de cada mes, a partir del primer mes inmediato siguiente a aquella.
A los fines indicados corresponderá efectuar la solicitud del referido plan mediante la presentación de una nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal o letrado interviniente, según se indica:
a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago, existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá informarse dentro del plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante nota simple, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente judicial actuante.
b) Si a la aludida fecha de adhesión al plan no existiera estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios, el ingreso de la primera cuota del plan a que se refiere este inciso, deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contados a partir de aquél en que queden firmes, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota simple que se presentará en la respectiva dependencia de este Organismo.
A los fines precedentes se reputarán firmes las estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable o por el administrado, según corresponda, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación (14.2.).
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 3.887 (DGI).
El ingreso de los honorarios correspondientes a juicios contenciosos u otros tipos de procesos, relativos a deudas aduaneras, se ingresarán en las cuentas «FONDOS DE HONORARIOS» habilitadas al efecto.
ARTICULO 15.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión existiera liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser efectuado dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la citada fecha, e informado en igual término, mediante nota, a la dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas, su ingreso deberá ser realizado dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o administrativa, deberá informarse dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo, mediante nota, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTICULO 16.- En caso que el deudor no abonara los honorarios y costas en las formas, plazos y condiciones establecidas en este capítulo, se iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro de los mismos, conforme a la normativa vigente.
ARTICULO 17.- Las deudas incluidas en planes vigentes de los regímenes de facilidades de pago implementados por las Resoluciones Generales Nros. 1.966, 1.967 y 2.278 y sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán ser reformuladas en un nuevo plan de pagos en el marco de la presente resolución general, conforme a las condiciones que se indican a continuación:
a) Los planes podrán reformularse en la medida que se encuentren vigentes -rehabilitados o no- y sin cuotas impagas -sin considerar las que vencen en el mes en que se formula la adhesión-. En caso de tener cuotas vencidas impagas, las mismas deberán ser canceladas en forma previa a la adhesión al nuevo plan.
b) La reformulación de cada plan, en forma individual, se efectuará en el sistema «MIS FACILIDADES opción «Reformulación de Plan» seleccionando «PLAN ESPECIAL Deuda vencida al 31 de diciembre de 2007» con las siguientes características:
1. La reformulación será optativa y el contribuyente decidirá cuáles de sus planes vigentes reformula.
2. El número máximo de cuotas a otorgar y la tasa mensual de interés de financiamiento, serán los que se establecen en el Artículo 4° de esta resolución general.
3. El importe de la primera cuota no podrá ser inferior al TRES POR CIENTO (3%) de la deuda consolidada, ni menor a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
4. Las restantes cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas. El monto de cada una de ellas -excluidos los intereses de financiamiento- deberá ser igual o superior a CIENTO CINCUENTA PESOS ($ 150.-).
5. En caso de ejercer la opción, el sistema recalculará las cuotas no vencidas conforme a la nuevas condiciones de plazo y tasa.
c) Una vez reformulado el plan, el sistema emitirá un acuse de recibo como constancia de la presentación efectuada.
ARTICULO 18.- El sistema, cuando se pretenda reformular un plan de facilidades de pago que contenga obligaciones con vencimientos hasta el día 31 de diciembre de 2007 y posteriores, procederá de la siguiente forma:
1. Deudas por obligaciones vencidas hasta el día 31 de diciembre de 2007: se calcularán las cuotas según las nuevas condiciones de plazo y tasa de interés, teniendo en cuenta el monto de la cuota conforme a lo dispuesto en los puntos 3. y 4. del inciso b) del Artículo 17.
2. Deudas por obligaciones vencidas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2007: se mantendrán todas las condiciones del plan original (vgr. número de cuotas y tasa de interés de financiamiento), sin tener en cuenta el monto mínimo de cuota.
3. Una vez reformulado el plan, la cuota a cancelar se conformará con la suma de los montos de las cuotas de ambos segmentos de deuda.
ARTICULO 19.- Los planes de facilidades de pago que se reformulen estarán alcanzados por las disposiciones de esta resolución general respecto de la rehabilitación del plan, ingreso de las cuotas, cancelación anticipada y caducidad.
Las obligaciones incluidas en los planes que se reformulan, el número de plan, las cuotas abonadas y la fecha de consolidación del plan original no se modifican como consecuencia de la referida reformulación.
ARTICULO 20.- La rehabilitación a que se refiere el primer párrafo del artículo anterior, sólo procederá respecto de los planes de facilidades de pago reformulados que cumplan las siguientes condiciones:
a) Que la norma de origen de los planes reformulados prevea la posibilidad de rehabilitación, y
b) que el solicitante de los mismos no haya ejercido la opción de rehabilitación de los planes originales que se reformulan.
ARTICULO 21.- La presentación de un plan de facilidades de pago en los términos de la presente, implica que a partir del 1 de diciembre de 2008, inclusive, sólo podrán efectuarse hasta un máximo de DOCE (12) adhesiones a planes de pago que contengan obligaciones con vencimiento posterior al día 31 de diciembre de 2007.
Para la aplicación del límite fijado en el párrafo anterior, no se computarán los planes presentados o reformulados conforme a las disposiciones previstas en esta resolución general.
ARTICULO 22.- La cancelación de un plan de facilidades de pago solicitado a partir del día 1 de diciembre de 2008, inclusive, por obligaciones con vencimiento posterior al día 31 de diciembre de 2007, habilitará la presentación de otro nuevo en sustitución del cancelado, siempre que no se exceda el máximo de DOCE (12) planes vigentes previsto en el primer párrafo del artículo anterior.
Los aludidos planes de pago, respecto de los cuales opere la caducidad, se descontarán del total de permitidos, reduciéndose el cupo disponible.
ARTICULO 23.- Los contribuyentes y responsables podrán ejercer la opción, por única vez, de solicitar la rehabilitación del plan de facilidades formalizado conforme al presente régimen (23.1.), dentro de los TREINTA (30) días corridos contados a partir de la fecha de notificación de la caducidad del plan.
La referida rehabilitación se ajustará a las siguientes condiciones:
a) La cantidad de cuotas a cancelar será igual a la sumatoria de las que se encuentran vencidas e impagas -al momento de la caducidad-, más aquellas respecto de las que aún no operó el vencimiento.
b) El monto de cada cuota -en cuanto al capital a cancelar- será igual al determinado en la solicitud de adhesión.
c) La tasa de interés de financiamiento aplicable para el cálculo de las cuotas indicadas en el inciso a) precedente, será del UNO CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (1,50%) mensual.
d) Las cuotas vencidas e impagas, además del interés de financiamiento, devengarán intereses resarcitorios -de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9° de la presente- desde la fecha de vencimiento en que debieron ser ingresadas hasta la fecha de su efectivo pago.
e) Las cuotas vencidas e impagas vencerán todas el día 12 del mes siguiente al de la solicitud de rehabilitación del plan, o el primer día hábil siguiente de ser éste feriado o no laborable.
f) Las cuotas a vencer mantendrán la fecha de vencimiento original.
ARTICULO 24.- La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en la presente, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Obtener el «Certificado Fiscal para Contratar» que le permite contratar con los organismos de la Administración Nacional.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 21 de la Resolución General N° 4.158 (DGI) y su modificatoria, con las limitaciones que prevé el Decreto N° 814 del 20 de junio de 2001, sus modificatorios y complementarios.
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 24 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2004 y su modificación.
d) Interponer o mantener, según el caso, las acciones y recursos administrativos, contencioso-administrativos o judiciales disponibles respecto de las obligaciones previstas en el Artículo 1° inciso e) de la presente resolución general, de materia impositiva o aduanera, exclusivamente, considerándose cumplido -a tales efectos- el requisito establecido en el Artículo 194 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando así corresponda.
El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causales autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados en presente artículo, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
ARTICULO 25.- Apruébanse los Anexos I y II que forman parte de la presente.
ARTICULO 26.- Las disposiciones que se establecen en esta resolución general resultarán de aplicación a partir del día 20 de noviembre de 2008, inclusive.
ARTICULO 27.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
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Aclaración : no es una MORATORIA sino un PLAN DE FACILIDADES DE PAGO. Ahi que advertir que no son conceptos sinónimos.