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Obligación de Sellar el Boleto de Compra – Venta de Inmuebles

La reglamentación de la República Argentina establece que los boletos de Compra – Venta de inmuebles deben ser sellados pero ante un juicio de escrituración y de acuerdo a lo establecido por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial IV de Rosario, cuando resuelve que si bien al Poder Judicial le corresponde velar por el cumplimiento de los sellados judiciales no así sobre otros impuestos que deben ser exigidos por otro órgano recaudador , por lo que la falta del sellado no debería obstaculizar la interposición de las acciones judiciales. La Justicia de Rosario ante un juicio de escrituración  donde el apelante opuso en su defensa la falta del sellado del boleto de compraventa, rechaza el recurso interpuesto en base […]

La reglamentación de la República Argentina establece que los boletos de Compra – Venta de inmuebles deben ser sellados pero ante un juicio de escrituración y de acuerdo a lo establecido por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial IV de Rosario, cuando resuelve que si bien al Poder Judicial le corresponde velar por el cumplimiento de los sellados judiciales no así sobre otros impuestos que deben ser exigidos por otro órgano recaudador , por lo que la falta del sellado no debería obstaculizar la interposición de las acciones judiciales.

La Justicia de Rosario ante un juicio de escrituración  donde el apelante opuso en su defensa la falta del sellado del boleto de compraventa, rechaza el recurso interpuesto en base a dos principales consideraciones:

  1. Al Poder Judicial le corresponde velar por el cumplimiento de los sellados judiciales y no, en cambio, de otros impuestos, para los que el órgano recaudador tiene plenas facultades para su persecución, ejecución y percepción. De lo que resulta que la falta del sellado del contrato, objeto de la acción, no puede impedir ni obstaculizar la interposición de las acciones judiciales.
  2. La interposición tardía de las defensas esgrimidas por el actor únicamente ante la Alzada, habiéndose mantenido en estado procesal de rebeldía durante el proceso en primera instancia.

La Cámara le recordó al impugnante que se encontraba en un etapa de revisión destacando que:

“la defensa u oposición traída ahora no ha sido articulada en el estadio procesal pertinente, y una defensa no invocada en sede inferior no puede ser introducida en la Alzada, que es instancia de revisión y no de creación”

Además, argumentó la decisión con que la impugnación se debe a la falta de personería de uno de los demandados, ya que el contrato había sido suscripto por uno sólo de los accionados y no por los dos demandados,  a lo que la Alzada destacó que:

“tratándose de cónyuges la demanda contra esta última pudo obedecer a la exigencia del consentimiento conyugal dispuesta por el art. 1.277 del Código Civil”

L a Alzada rechaza el agravio sustentándose en que la falta del pago del Impuesto de Sellos en documentos y contratos

“no puede ser motivo de un obstáculo fiscal para la iniciación o prosecución de causas judiciales”, “dado que el Poder Administrador tiene suficientes medios propios y rápidos (el apremio fiscal), para perseguir el cobro de sus acreencias”.

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