Teniendo en cuenta lo establecido en el articulo Nº 20 de la Ley del Impuesto a las Ganancias están exentos del gravamen:
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Las remuneraciones que perciben en el desempeño de sus funciones los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros en la República; las ganancias derivadas de edificios de propiedad de países extranjeros destinados para oficina o casa habitación de su representante y los intereses provenientes de depósitos fiscales de los mismos, todo a condición de reciprocidad.
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Los intereses reconocidos en sede judicial o administrativa como accesorios de créditos laborales.
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Las indemnizaciones por antigüedad en los casos de despidos y las que se reciban en forma de capital o renta por causas de muerte o incapacidad producida por accidente o enfermedad, ya sea que los pagos se efectúen en virtud de lo que determinan las leyes civiles y especiales de previsión social o como consecuencia de un contrato de seguro.
Lo que no esta exento son:
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Jubilaciones, pensiones, retiros, subsidios.
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Remuneraciones que se continúen percibiendo durante las licencias o ausencias por enfermedad.
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Indemnizaciones por falta de preaviso en el despido
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Beneficios o rescates, netos de aportes no deducibles, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades sujetas al control de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, excepto los originados en la muerte o incapacidad del asegurado.
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